DERECHO NOBILIARIO: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- AUTO 389/2008, de 17 de diciembre de 2008 (BOE núm. 21 de 24 de enero de 2009) del Pleno: Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 7701-2007, planteada por la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
- STC 115/2002 de 20 de mayo: El Tribunal Constitucional entiende que la no suspensión de la celebración de la vista del recurso de casación al estar el abogado recurrente enfermo, ha supuesto la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no padecer indefensión. Es pues una cuestión procesal y no de fondo en un pleito de mejor derecho al título de Conde de Bulnes entre hermanos de distinto sexo. Cuando alguna de las partes de un litigio no penal solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Juez o Tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de aquella solicitud (STC 114/1997).
- AUTO 126/2001 de 18 de mayo: Se trata de un Auto recaído sobre un recurso de amparo planteado en base al artículo 18.1 de la Constitución Española por la utilización del título de Marqués de Tosos por una marca comercial sin permiso del titular. Si bien se reconoce el Título Nobiliario como parte del nombre y por tanto comprendido dentro del artículo 18.1 CE y de los arts. 1.2, 7 y 9 de la Ley Organica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia imagen. Sin embargo se desestima el recurso por hallarse el título nobiliario «Marqués de Tosos» vacante cuando se registro la marca, sin que entonces existiese oposición.
- Auto 142/2000 de 12 de junio: El hijo ilegitimo legitimado por subsiguiente matrimonio -sin que aparezca restricción alguna en orden al origen en la Carta de Creación- no es de peor derecho que el legítimo. También se dice en el Auto que "no se puede pretender hoy, a través de un recurso de amparo, mantener en vigor normas anteriores a la Constitución que chocan frontalmente con sus mandatos.". y por último se hace referencia a la imposibilidad de alterar la causa de pedir fijada en la demanda.
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Sentencia 126/1997 de 3 julio: Sentencia importante suscitada por una cuestión de inconstitucionalidad que da la vuelta a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en 11 sentencias anteriores que sostiene que el hombre y la mujer tienen los mismos derechos en la sucesión de mercedes nobiliarias en virtud del artículo 14 de la Constitución.
La Sentencia sostiene que resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y principios contenidos en la Constitución y que hoy poseen un contenido material en nuestro ordenamiento sobre lo que carece de ese contenido por su carácter simbólico. No siendo discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el título de nobleza tampoco puede serlo dicha preferencia, salvo incurrir en contradicción.
Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión «mortis causa»- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La diferencia por razón de sexo que la Partida 2.15.2 establece sólo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla vigente en nuestro ordenamiento.
El ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un "status" o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna, simplemente se configura como «nomen honoris» que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor.
Si bien ha existido históricamente una clara vinculación entre el orden de suceder en la Corona y el aplicable a los títulos nobiliarios, lo cierto es que la Constitución hoy vigente no la establece; pues las referencias de los arts 56.2 y 57.2 C.E., se circunscriben a los «demás títulos» del Rey y del Príncipe heredero, que quedan fuera de nuestro enjuiciamiento.
VOTO PARTICULAR que formulan los Magistrados don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia: Sostenemos que el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios no solamente se halla sometido a la Constitución y, más exactamente, a las exigencias del derecho a la igualdad de su art. 14, sino que, al establecer una preferencia del varón sobre la mujer en el orden sucesorio aludido, consagra una discriminación por razón de sexo que vulnera frontalmente una de las prohibiciones a las que de forma expresa y específica alude el Texto constitucional, otorgando así un relieve acorde con el profundo rechazo que hoy produce este tipo de desigualdad en las sociedades de nuestro entorno cultural. Si no se tratase de una verdadera norma jurídica vigente este Tribunal no hubiera podido admitirla como objeto de una cuestión de inconstitucionalidad... Una norma jurídica estatal no puede establecer una preferencia sucesoria del varón sobre la mujer en materia de títulos nobiliarios, pues aunque tal preferencia no tuviese más contenido jurídico que ése, aún tendría, por lo menos, justamente ése. Y con ello queremos decir que obligaría a los poderes públicos intervinientes -sean gubernativos o judiciales- a preterir a la mujer. los efectos jurídicos y sociales no son ni inexistentes ni irrelevantes; aunque jurídicamente sólo se redujeran en hipótesis a los derechos relacionados con la adquisición y defensa del nomen honoris, ya tendrían sólo por ello suficiente relieve como muestra, entre otras circunstancias, la importante litigiosidad judicial que suscitan. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el fundamento de esa preterición de la mujer, heredada de otros tiempos, no puede desconectarse de la idea que la motivó: La incapacidad de la mujer para transmitir el linaje en condiciones de igualdad con el hombre y, en definitiva, la inferioridad de la mujer en todos los órdenes, incluido el social. Ambas proposiciones afectan directamente al núcleo más duro de la prohibición constitucional de establecer diferencias entre los sexos. Por todo lo expuesto creemos que la Sentencia debía haber declarado que la regla que establece la preferencia del varón sobre la mujer en el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios vulnera la prohibición constitucional de que en el ordenamiento jurídico hoy vigente pervivan discriminaciones tan odiosas en la actualidad como es la desigualdad por razón de sexo.
- Sentencia 114/1995 de 6 de julio: El actor interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Carmen Sonsoles Melgar y Macías, invocando ostentar mejor derecho al descender en línea de primogenitura del primer Marqués de Agrópoli. La demanda fue desestimada por Sentencia, de 16 de febrero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, que consideró que no era admisible la preferencia sucesoria por razón de la varonía al oponerse al art. 14 C.E. y a dos Sentencias del Tribunal Supremo de 1987. El Tribunal Constitucional se declara incompetente por no tratarse según su opinión de una materia de amparo de derechos fundamentales, con lo que la demandada queda en posesión del título. Curiosamente más tarde habría un giro jurisprudencial (el de la Sentencia 126/1997 de 3 julio) en el que el Tribunal Constitucional no solamente estima ser competente para analizar el fondo de de esta materia, sino que dicta Sentencia por la cual se estima que la preferencia del varón en la sucesión de títulos nobiliarios no supone discriminación por razón de sexo. Obviamente el caso de la Sentencia que comentamos enjuiciado con la nueva doctrina hubiera tenido el resultado contrario.
- Auto 647/1988 de 23 de mayo: El Auto finaliza el litigio sobre el mejor derecho al título noble de Conde de Guijas Albas inadmitiendo el recurso de amparo. El auto expone, en el mismo sentido del Auto 1074/1986 como "La Sentencia recurrida es la primera que aplica la regla de la prescripción de la acción por el transcurso de quince años (luego se aplicaría la de cuarenta años) en materia de títulos nobiliarios, rompiendo con una larga tradición jurisprudencial, aunque aquella solución innovadora se «apuntara» ya, indirectamente, en otra Sentencia anterior del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1987, que afirma que la mencionada acción no es imprescriptible. Es evidente, por tanto, que existe una desigualdad de trato en perjuicio del hoy recurrente. " "Ahora bien, no toda desigualdad es discriminatoria y, en concreto, no lo es, según la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de orientación jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales competentes, siempre que dicho cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las mismas." En consecuencia se inadmite el recurso. Este auto siguiendo al Auto 1074/1986, es testigo del nacimiento de lo que en el mismo se denomina la "innovadora" figura de la prescripción. Innovadora porque no existía anteriormente en el Derecho nobiliario que se caracterizaba por la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios. Tras estos inicios se terminó acuñando el término de "prescripción inmemorial de cuarenta años", término que resulta paradójico en sí mismo, pero que resultaba necesario para garantizar la permanencia en el uso y disfrute del título nobiliario de aquellos que con peor derecho lo llevaban poseyendo por un "largo" periodo de tiempo.
- SENTENCIA 161/1986 de 17 de diciembre: Es una sentencia sobre una materia puramente procesal y no sobre cuestiones concretas de Derecho Nobiliario, no obstante la incluimos porque además de recaer en un proceso sobre mejor derecho al título nobiliario presenta aspectos interesantes sobre el acceso a la Casación Civil que vuelven a tener relevancia con la todavía joven Ley de Enjuiciamiento Civil: "En la línea de la doctrina previamente sustentada por este Tribunal en relación con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación civil (en especial, STC 81/1986), se afirma que, a fin de que el Tribunal Constitucional pueda, en su función de amparo constitucional, determinar si la inadmisión del recurso vulnera o no el derecho garantizado por el art. 24.1 C.E., es preciso que la Sala Primera del Tribunal Supremo (a quien corresponde verificar la concurrencia de los requisitos para la admisión y tramitación del mismo) motive suficientemente su resolución citando los requisitos de la Ley aplicable que hayan sido omitidos o defectuosamente cumplidos, sin que baste la argumentación genérica de haberse atenido a la nueva Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de a la anterior. "los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad, no afectaban a lo sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc., sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se articulaban los diferentesmotivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada Sentencia de 20 de junio de 1986."
- Auto 1074/1986 de 10 de diciembre: Concerniente al Marquesado de Villatoya, el Tribunal considera que: "hay que observar que, al considerar el Tribunal Supremo que la posesión pacífica del título nobiliario durante más de cuarenta años, período temporal que la Ley 41 de Toro contempla, es suficiente para aplicar los efectos adquisitivos de la posesión inmemorial, no está estableciendo una jurisprudencia absolutamente nueva, sino reiterando una doctrina que dicho Tribunal viene sentado desde algún tiempo."
- Sentencia 68/1985 de 27 de mayo: Se refiere a cuestiones puramente formales: La diligencia observada por el recurrente al intentar interponer en tiempo su demanda y el mismo principio «pro actione», permiten admitir la demanda. La Orden de 22 de septiembre de 1980 considera que el Decreto de 12 de septiembre de 1974, en cuanto acto graciable, no es susceptible de control jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que el recurso de reposición, previo a aquél, es improcedente El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre meras hipótesis o sobre alegaciones que sólo contienen supuestos de hecho no producido.
- Sentencia 27/1982 de 24 de mayo: concerniente al Título de Marqués de Cartagena: No cabe inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y tan anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo inconstitucional el título nobiliario, no puede serlo supeditar su adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble.